Resumen: Familia monoparental: aplica la doctrina constitucional contenida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, y las posteriores que la reiteran (SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024, ...y 155/2024, de 16 de diciembre) y desestima el recurso de unificación interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, que estimando en parte el recurso de suplicación otorgó a la actora el derecho a disfrutar en concepto de prestación de nacimiento y cuidado del menor diez semanas adicionales que son las que hubiere corresponderían al otro progenitor de haber existido.
Resumen: Cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se desestima recurso interpuesto por el INSS y se confirma la sentencia de suplicación que, a su vez, confirmaba la de instancia, reconociendo a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
Resumen: En la sentencia recurrida las obligaciones de pago asumidas por la empresa traen causa de lo pactado en un acuerdo de despido colectivo, en el que expresamente se indica que su abono se corresponde con una mejora de las prestaciones de desempleo. En la sentencia de contraste se trata de un pacto individual de extinción del contrato de trabajo, en el que se contempla el pago por la empresa de una concreta y determinada suma a tanto alzado en el importe anual bruto a abonar hasta el cumplimiento de la edad de jubilación a los 65 años.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda en reclamación de gastos sanitarios efectuados en la medicina privada y derivados de la situación de COVID, deducida por los herederos de la fallecida. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en la sentencia recurrida se llevó a cabo la asistencia médica por el médico de atención primaria que derivó a la paciente al servicio de urgencias de un hospital público, lo que fue soslayado por la paciente, quien ingresó en un hospital privado. Por el contrario, en la sentencia referencial el paciente acudió dos veces a sendos hospitales públicos y, al no ser ingresado, acudió a un hospital privado, donde sí que fue atendido. Se trata de una diferencia esencial que excluye la concurrencia del requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS.
Resumen: En el supuesto de la sentencia recurrida se reconoció el derecho de la actor a las prestaciones por desempleo y se suspendió cautelarmente su abono, declarándose posteriormente la percepción indebida de la prestación. Nada de esto sucedió en el supuesto de la sentencia de contraste, en el que el SEPE no reconoció la prestación por desempleo, por lo que no se produjo suspensión cautelar alguna, ni tampoco declaración de percepción indebida.
Resumen: Contratos temporales: Despido. Contrato de obra y servicio: No es conforme a derecho el contrato temporal para obra o servicio determinado cuya causa es la jubilación definitiva de una trabajadora de la empresa, formalizado con anterioridad al Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, ya tenga como causa de temporalidad la jubilación anticipada o después definitiva del trabajador relevado, ya sea al momento de alcanzar la edad ordinaria que le corresponda o en el de jubilarse de forma anticipada.
Resumen: Libertad sindical y discriminación por razón de sexo (fútbol femenino): El reglamento de la Asociación de Futbolistas Profesionales (AFE) que se examina no ha vulnerado ninguno de los derechos denunciados, por el hecho de que otorgue a sus afiliados/as las mismas prestaciones que la demandante la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (FUTPRO), no otorga a los suyos, cuando se hace con fondos propios y no provienen de unos ingresos relativos a derechos audiovisuales habida cuenta de que el fútbol profesional está organizado separadamente por sexos, teniendo las competiciones femeninas y masculinas ligas distintas de cuya organización se ocupan entidades distintas.
Resumen: Se cuestiona si en la reclamación de una mejora voluntaria de una prestación del sistema de seguridad social, en concreto de la IT, es de aplicación el plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 de la LGSS. La demandante facultativa especialista, reclama las diferencias derivadas de la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación unificadora presentado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había reconocido a una trabajadora el derecho a percibir una prestación por jubilación establecida en el convenio colectivo. El Tribunal Supremo estima el recurso de la UIMP y concluye que la remuneración convencional queda suspendida en virtud del Real Decreto-ley 20/2012. En consecuencia, la trabajadora no puede compatibilizar la pensión pública de jubilación con el pago adicional previsto en el convenio, pues el alto tribunal considera que se trata de una percepción económica prevista con ocasión del cese en el sector público y, por tanto, incompatible con la pensión de la Seguridad Social según la normativa vigente. Se confirma así la sentencia de instancia que había denegado el abono de la gratificación
Resumen: Mejora voluntaria: prescripción y efectos económicos. Se reclaman las diferencias en la cuantía de la mejora del complemento de maternidad previsto en el II CC de Hospitales de Agudos, Atención Primaria, Centros Sociosanitarios, (SISCAT). Guardias médicas. Si la diferencia económica reclamada no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Por tanto, si el plazo de prescripción es de cinco años (art. 53 de la LGSS), como la acción de reclamación de esa parte del derecho se ejercitó antes, no estaba prescrita. Por otra parte, los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal Reitera la doctrina: SSTS 182/2024, de 29 de enero, (rcud. 3467/2021); 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022); 673/2024, de 8 de mayo (rcud. 374/2022) y 961/2024, de 27 de junio (rcud. 3144/2021)], tal y como narra la STS IV 1.253/2024, de 19 de noviembre, rcud. 4336/2021,